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Ley 14/2014 de 24 de Julio de Navegación marítima

Seguro de embarcaciones Ley 14/2014 de navegación marítima

La nueva Ley de navegación marítima, entre otros muchos temas profundiza en el contrato de seguro marítimo en su Título VIII y establece una nueva obligación en cuanto a garantía de responsabilidad civil en el Título VI, Capítulo V. En este artículo resumimos a modo de guía personal los puntos más importantes que afectan al seguro de embarcaciones de recreo. 

TITULO VI, CAPÍTULO V

De la responsabilidad civil por contaminación Artículos 384 a 391 

Artículo 389. Aseguramiento obligatorio. 

  1. Obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil por daños por contaminación de las costas y aguas Españolas, cuyas condiciones y cobertura mínima se determinarán reglamentariamente. (Este reglamento está pendiente de redacción y aprobación).

Artículo 390. Prohibición de navegación. 

  1. La Administración Marítima prohibirá la navegación de las embarcaciones que no posean esta cobertura de seguro.
  2. Extiende esta prohibición a las embarcaciones extranjeras que carezcan de la mencionada cobertura de seguro náutico.

Por lo tanto es indispensable disponer de cobertura de responsabilidad civil por contaminación accidental incluido en nuestro seguro de embarcaciones de recreo

La obligación de indemnizar por los daños producidos por contaminación es del armador de la embarcación de recreo, sin perjuicio de su derecho de repetición contra las personas culpables de aquel hecho. 

En el caso de que se encuentren involucrados varios barcos, sus armadores estarán solidariamente obligados a indemnizar los daños por contaminación, a no ser que éstos puedan razonablemente ser atribuidos con carácter exclusivo a una de las embarcaciones. 

El armador será responsable de los daños por contaminación por el mero hecho de su producción. No obstante, quedará exonerado si prueba que los daños han sido causados por fuerza mayor, negligencia de cualquier autoridad que sea responsable del mantenimiento de luces u otras ayudas a la navegación, o por acción u omisión de un tercero. 

La exigencia de responsabilidad se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección y en el principio de que quien contamina paga. 

Serán indemnizables las pérdidas o daños causados por la contaminación fuera del barco y el coste de las medidas razonablemente adoptadas por cualquier persona después de ocurrir el siniestro con objeto de prevenir o minimizar los daños. 

Artículo 391. Aplicación preferente de los convenios internacionales 
Se aplicará la limitación de responsabilidad regulada en el título VII 

Deberemos basarnos hasta la redacción y publicación del nuevo reglamento sobre responsabilidad civil por contaminación en el Convenio Bunkers 2001. En este caso, los límites de responsabilidad aplicables para las embarcaciones de recreo con  arqueo inferior a 300 toneladas serán:

  • Un millón de derechos especiales de giro para las reclamaciones relacionadas  con muerte o lesiones corporales.
  • Quinientos mil derechos especiales de giro para las demás reclamaciones limitables, como sería el caso de la contaminación accidental.

TITULO VIII

CAPÍTULO I 

Del contrato de seguro marítimo 

Artículo 406: 

  1. Están sujetos a esta ley los contratos de seguro náutico que tienen por objeto indemnizar los daños producidos por los riesgos propios de la navegación marítima. En lo no previsto en esta ley, será de aplicación la Ley de Contrato de Seguro.
  2. Los seguros obligatorios de embarcaciones de recreo se regirán por lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro.

CAPÍTULO II 

De las disposiciones comunes a los distintos tipos de seguro marítimo 

Sección 1.ª De los intereses asegurados

Artículo 408. Existencia del interés asegurado. 
Podrán ser objeto de seguro los intereses patrimoniales legítimos, presentes o futuros, expuestos a los riesgos de la navegación marítima. La inexistencia de interés determinará la nulidad del contrato. 

Artículo 412. Titular del interés. 
El contrato de seguro se entiende concertado por cuenta de quien resulte titular del interés en el momento del siniestro 

Sección 2.ª Del valor asegurado, del seguro múltiple y del coaseguro

Artículo 413. Valor del interés y suma asegurada.

  • Si, en el momento de la producción del siniestro, la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en que aquella cubre el interés asegurado
  • Si la suma asegurada supera el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas. Si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizará el daño causado.

Artículo 414. Póliza estimada. 
En el seguro de embarcaciones, seguro de botes y artefactos navales se presumirá que el valor declarado en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato es un valor estimado vinculante para las partes del contrato, salvo dolo por parte del asegurado o cuando por error sea notablemente superior al valor del interés. 

Artículo 418. Exclusión de algunos riesgos. 
Quedan excluidos de la cobertura del seguro los siguientes riesgos: (Salvo pacto contrario). 

a) Guerra, el bloqueo y los apresamientos que resulten de ella. 
b) Captura, embargo, detención. 
c) Piratería, motín, terrorismo y alteración del orden público. 
d) Huelgas y los cierres patronales. 
e) Explosiones atómicas o nucleares, radiaciones y contaminaciones radioactivas. 

Artículo 420. Vicio propio 
Quedan excluidos de cobertura los daños por vicio propio o de la naturaleza intrínseca del objeto asegurado. El desgaste y uso natural. 

Artículo 423. Declaración del riesgo 

  1. El tomador del seguro náutico deberá declarar al asegurador antes de la conclusión del contrato todas las circunstancias que conozca, que puedan influir sensiblemente en la apreciación del riesgo por un asegurador prudente. Si el contrato se celebrase por cuenta de otra persona, el deber de declaración se extenderá a las circunstancias conocidas o debidas de conocer por esta.
  2. El tomador del seguro de embarcaciones o el asegurado deberá durante el curso del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por este en el momento de la perfección del contrato de seguro náutico, no lo habría celebrado o lo habría realizado en otras condiciones.

Artículo 425. Pago de la prima. 

  1. El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. La primera de ellas será exigible una vez firmado el contrato.
  2. La falta de pago de la prima o de alguna de sus fracciones permite al asegurador resolver el contrato o suspender su cobertura hasta que se abone. La resolución o suspensión se producirá un mes después de que el tomador haya sido requerido al pago de la prima. La falta de pago de la prima única o primer pago de prima, exime al asegurador de responder al pago de los siniestros acaecidos antes del pago de la prima.

Artículo 426. Comunicación del siniestro. 
El asegurado comunicará al asegurador el siniestro en un máximo de siete días, contados a partir del momento en que lo conozcan. La omisión o retraso de esta comunicación producirá la pérdida del derecho a la indemnización solo si hubiese concurrido dolo o culpa grave del asegurado o del tomador. En caso de negligencia o de retraso culposo en la omisión o tardía comunicación del siniestro, el asegurador tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado por ello. 

Artículo 427. Deber de evitar o aminorar el daño. 

  1. El asegurado debe emplear todas las medidas razonables a su alcance para salvar o recobrar los efectos asegurados y disminuir el daño consecuencia del siniestro.
  2. El asegurador podrá intervenir en la decisión y adopción de tales medidas, sin que su conducta prejuzgue, en ningún caso, la aceptación de responsabilidad por el siniestro.
  3. El asegurador responde, en los términos fijados en el contrato, de los gastos realizados razonablemente por el tomador del seguro en cumplimiento de este deber de salvamento.

Artículo 428. Transmisión del interés asegurado. 
En los seguros de embarcaciones, artefactos navales y de responsabilidad civil, la venta de la embarcación o el cambio de titular en su gestión náutica provocan la extinción del contrato de seguro náutico, a no ser que el asegurador haya aceptado expresamente su continuación. 

Sección 5.ª De la indemnización

Artículo 429. Obligación de indemnizar. 

  1. En caso de siniestro cubierto por el contrato de seguro náutico, el asegurador está obligado a indemnizar al asegurado en las condiciones estipuladas en la póliza, salvo en los supuestos de exclusión de responsabilidad.
  2. Corresponderá al asegurado la prueba de la existencia y del alcance del daño.

Artículo 431. Exclusión del reemplazo. 
El asegurador no podrá ser obligado a reemplazar o reparar los objetos asegurados. 

Artículo 437. Liquidación del siniestro y pago de la indemnización. 

    1. El asegurador deberá practicar la liquidación del siniestro en el plazo fijado en la póliza, que no podrá ser superior a un mes contado desde:

 

      a) La aceptación expresa del abandono o de la declaración judicial de su validez. 

 

      b) La aceptación del siniestro por el asegurador en los casos de liquidación por la acción de avería. A no ser que peritaje requiera un plazo más amplio para la averiguación de las causas o que sea necesaria para la liquidación del siniestro la aportación de documentación adicional por parte del asegurado. 
  1. Practicada la liquidación del siniestro el asegurador hará efectiva la indemnización en el plazo de quince días desde que el asegurado haya manifestado su conformidad.

 

Sección 6.ª De la prescripción

Artículo 438. Prescripción. 
Los derechos derivados del contrato de seguro prescriben en el plazo de dos años. 

CAPÍTULO III 

De las disposiciones especiales de algunas clases de seguros 

Sección 1.ª Del seguro de buques

Artículo 443. Responsabilidad por abordajes. 

  1. El seguro de buques cubre la responsabilidad civil del armador por los daños y perjuicios causados a otra embarcación o artefacto naval, y a sus cargamentos en caso de abordaje. Esta cobertura es complementaria de la de los propios daños de la embarcación.
  2. La póliza de seguro náutico podrá extender la cobertura del asegurador a la responsabilidad civil del armador por los daños y perjuicios producidos por choque con plataformas fijas u otras instalaciones.

Artículo 444. Navegabilidad del buque. 
El asegurado deberá mantener la navegabilidad del barco, embarcación, bote o artefacto naval asegurado durante toda la duración de la cobertura. 

Artículo 445. Vicios ocultos. 
El asegurador no responde de los daños que sufra la embarcación asegurada como consecuencia de un vicio oculto. Se entiende por vicio oculto aquel que no pueda descubrirse empleando los medios razonablemente exigibles a un armador. 

Artículo 446. Subrogación contra los miembros de la dotación. 
El asegurador NO podrá ejercer los derechos en que se subrogue, en caso de siniestro, contra los miembros de la dotación de la embarcación asegurada, salvo en caso de Dolo. 

Artículo 448. Nuevo a viejo. 
En la indemnización de daños de la embarcación de recreo no se practicarán por el asegurador deducciones de nuevo a viejo. 

Artículo 449. Casos de abandono. 
El asegurado podrá ejercer el derecho al abandono en estos casos: 
a) Pérdida total de la embarcación. 
b) Inhabilitación definitiva para navegar o imposibilidad de reparar el barco. 
c) Cuando el importe de las reparaciones alcance el valor de la suma asegurada de la póliza. 
d) La pérdida del barco por falta de noticias en un plazo de noventa días. 

Artículo 464. Seguro obligatorio. 
Los seguros obligatorios de responsabilidad civil exigidos por esta ley se regularán, en primer lugar, por sus normas particulares y, en su defecto, por lo previsto en esta sección. Real Decreto 607/1999 de 16 de Abril, reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil para embarcaciones de recreo. 

Artículo 465. Obligación del asegurador y acción directa. 
La obligación del asegurador de indemnizar en esta clase de seguros existe desde que surge la responsabilidad de su asegurado ante el tercero perjudicado. Este último tendrá acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de su obligación. 

Artículo 466. Límite de la cobertura. 
El asegurador responde como máximo hasta el límite de la suma asegurada por cada uno de los hechos que originen su responsabilidad ocurridos durante la vigencia del contrato. 

Artículo 467. Limitaciones de responsabilidad indemnizatoria. 
El asegurador podrá oponer al perjudicado las mismas excepciones que corresponderían a su asegurado, y especialmente las limitaciones cuantitativas de responsabilidad de que este último gozase de acuerdo con la ley aplicable o el contrato del que derivase la responsabilidad. 

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